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Nombre: ·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
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Los comentarios del abogado ·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia

Ante varias irregularidades de las aseguradoras, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que las carátulas de las pólizas de seguro deben contener todas las especificaciones y condiciones que indica el artículo 1047 del Código de Comercio y las formas en que se incurre en mora según lo ordenad en el 1068 y 1152 del mismo. Es decir, la carátula de la póliza debe ser tan clara como el contenido mismo del contrato, indicando expresamente, de manera completa y en caracteres destacados, todos los amparos y las exclusiones del contrato de seguro que contiene.




-Es común que la gente crea que el arrendador debe darle al arrendatario 3 meses para desocupar el inmueble y esos 3 meses no se los puede cobrar y además deberá pagarle una indemnización equivalente a 3 cánones de arriendo, eso es un error. Lo que dice la ley es que el arrendador debe notificarle al arrendatario que no renovará el contrato, 3 meses antes de que se termine el plazo para que este se renueve y que adicionalmente le deberá pagar 3 meses de indemnización, lo que en la práctica se convierte en que cruzan cuentas y se elige dejar los últimos 3 meses gratis. (La indemnización de 3 meses disminuye a 1,5 meses cuando el contrato de arriendo ha durado menos de 4 años, así, los meses gratis se disminuyen bajo la misma lógica).

-Esto implica entonces una estabilidad para el contrato de arriendo de vivienda, pues el arrendador, si no tiene razones para terminar el contrato deberá indemnizar y si no avisa a tiempo, el contrato se renueva y si saca al inquilino habiéndose renovado, deberá indemnizar por los daños y perjuicios que le cause al arrendatario por esta terminación sin justa causa.

-La ley le permite al arrendador terminar el contrato en cualquier momento sin indemnizar cuando necesita el inmueble para su propia habitación, cuando toca demoler para una nueva construcción o repararlo o cuando se venda el inmueble. Eso sí, debe avisar en cualquiera de los casos con 3 meses de antelación y constituir una garantía a favor del arrendatario (literal d del numeral 8 de este artículo 22),

Esta garantía no es una indemnización que se pague al inquilino, sino que se consigna ante un tercero, que se le entregará al arrendatario en caso de que el arrendador no cumpla lo que dijo iba a hacer con su inmueble, antes de 6 meses después de que el arrendatario desocupó.

-Igualmente el arrendador puede terminar el contrato en cualquier momento sin indemnizar, cuando el arrendatario no paga el arriendo.




Este artículo 597 se debe leer en consonancia con el artículo 602 de este mismo código general del proceso, en el que se indica que la única opción que tiene la persona demandada en un proceso ejecutivo, para levantar el embargo y secuestro o para evitarlos, es presentar una caución "por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)". O sea, si se ofrece al juzgado una caución por el 150% del valor señalado en el mandamiento de pago, la medida cautelar deberá ser levantada obligatoriamente. Para ofrecer dicha caución la persona demandada puede acudir a pólizas judiciales, garantías bancarias etc. 




Cuando en el decreto 1074 de 2015 se dijo que la aceptación tácita de la factura electrónica ocurría 3 días después de recibirse la mercancía o servicio, se generó una confusión con lo ordenado en este artículo del código de comercio. En la práctica, no sería posible rechazar una factura que no se ha emitido aún y en este sentido, sigue primando lo indicado en este artículo, según el cual sólo cuando se envía la factura inicia el conteo del término para rechazarla.




El plazo de 10 años que indica este artículo no aplica de manera automática en todos los casos. Es necesario entender que este artículo se refiere al hecho de que si se hace la sucesión cuando ya ha pasado todo este tiempo, es muy probable que quien haya tenido por más de 10 años la posesión de los bienes dejados por la persona fallecida, alegue que ya prescribieron a su favor y en este sentido, como efecto lógico ya se perdió la oportunidad para reclamar la herencia. En otras palabras, si aun habiendo pasado más de 10 años sin hacer el proceso de sucesión, todos los herederos están de acuerdo y ningún tercero se opone por haber tenido la posesión de las cosas durante los últimos 10 años, se puede hacer la sucesión ante notario sin inconveniente, incluso se puede hacer ante juzgado y si nadie alega la prescripción tampoco habría problema, porque recordemos que la prescripción es algo que se debe alegar y el juez no la puede declarar por su propia decisión, si no únicamente si alguien se la pide.




En casos de traslado es necesario que el INPEC no sólo se limite a mencionar cual de las causales indicadas en este artículo toma para trasladar el recluso, sino que debe explicar de manera amplia y suficiente las razones que motivan el traslado. El traslado es un acto administrativo como cualquier otro y por tanto debe cumplir el deber de motivación que se le exige a cualquier otra decisión de un funcionario público. La Corte Constitucional ha indicado en varias ocasiones que no todas las personas privadas de la libertad podrán ser recluidas cerca a su residencia o sus familias, pero esto no implica que el INPEC deba dejar de explicar siempre cuáles son las razones para hacer cada traslado, indicando los criterios de seguridad, físicos, económicos etc que tuvo en cuenta, ya que sólo así se garantiza que la ciudadanía pueda interponer los recursos necesarios en contra de dichas decisiones si no está de acuerdo, es decir, solo así se garantiza el debido proceso.




Ante varias consultas que nos han realizado al respecto, es bueno recordar que nunca una misma persona puede ser contadora y revisora fiscal de una misma copropiedad. El código de ética profesional lo inhabilita para ejercer estas dos funciones de manera simultánea, pues perdería su objetividad e independencia, ya que no puede ser la misma persona la que elabora los informes y la que los revisa obviamente.




Se podría decir que una obligación adicional del arrendador es recibir el pago del arriendo. Los arrendatarios tienden a alegar que el arrendador no quiso recibirle el arriendo y por eso no es culpa de ellos la terminación del contrato. Esto es un error, porque si el arrendatario no tiene la prueba de que pagó, la ley asume que lo incumplió fue él y no el arrendador.

Así las cosas, si el arrendador se niega a recibir, el arrendatario tiene la obligación de pagar el arriendo ante el Banco Agrario. Para esto, el arrendatario sólo tiene 5 días hábiles después de que se venció el plazo para pagar a tiempo. O sea, si debía pagar del 1 al 5 del mes y el arrendador no le quiso recibir en ese plazo, el arrendatario sólo tiene 5 días hábiles adicionales para ir al banco a consignar el arriendo.

Esto aplica tanto a vivienda urbana en aplicación de lo que ordena expresamente la Ley 820 de 2003, como para locales comerciales por analogía.




La demanda de impugnación de la decisión tomada violando la ley o el reglamento va dirigida contra la copropiedad y la atiende un juez civil del lugar. Esta demanda solo se puede instaurar antes de que pasen dos meses desde que se tomó la decisión por fuera de la ley, pero si la decisión está sujeta a registro, como por ejemplo cuando se nombra un nuevo representante legal (esto se registra ante la Alcaldía local), los dos meses no inician sino a partir de la fecha de la inscripción.

Por otro lado, si la decisión de la asamblea trata sobre un objeto ilícito o una causa ilícita, la decisión padece de nulidad absoluta y por tanto no importa que ya hayan pasado dos meses, en este caso el proceso jurídico a seguir es distinto.

Para ambos casos, cuando se radica la demanda se puede solicitar provisionalmente, es decir como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto o decisión demandada.




Cualquier copropietario puede solicitar en cualquier momento la información financiera de la propiedad horizontal, pues es información sobre sus propios bienes. Tanto la o el administrador como el Consejo de Administración deberán brindársela sin restricciones. La Ley 1755 del 2015 regula el derecho de petición ante organizaciones privadas, norma que aplica entonces para las copropiedades. La respuesta a un derecho de petición es obligatoria, so pena de poderse interponer una tutela en caso de no brindarse la información tal como la solicita el copropietario.

Este derecho a inspeccionar las finanzas de la coopropiedad no sólo nace de la naturaleza de la Ley 675 del 2001, sino también de la aplicación no restrictiva del artículo 15 de la Ley 1314 del 2009 y del derecho de inspección contenido en el 48 de la Ley 222 de 1995, el cual indica que los socios podrán inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, en las oficinas de la administración.

Esto lo indicamos ya que semana a semana son múltiples las llamadas de copropietarios que nos indican cómo son coartados en su libertad de inspección por parte de administraciones de copropiedades que consideran que la información financiera es secreta y sólo se otorga en el marco de los informes contables anuales, lo cual es un error.




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Los mensajes de datos se presumen auténticos, pero esto no equivale a tener por probado automáticamente su contenido, origen, recepción y acceso. La parte contra quien se hacen valer como prueba, puede alegar su autenticidad, integridad o correspondencia con los hechos que se pretenden acreditar. Si existe una impugnación seria, sobre la identidad de las partes que remitieron y recepcionaron el mensaje o la integridad de la conversación, puede ser necesario acudir a otros medios de prueba, como la exhibición del dispositivo electrónico, la exportación completa del chat, información del proveedor o una prueba pericial.

La libertad probatoria permite utilizar diversos medios para demostrar la recepción de la comunicación, pero los mensajes de datos deben ser valorarlos de manera conjunta y conforme a la sana crítica. Por tanto, una captura de pantalla que coincida con otros elementos —por ejemplo, respuestas del destinatario, identificación del número, acuse automático o conducta posterior relacionada con el contenido— puede resultar suficiente mientras no se ponga en duda; en cambio, una imagen aislada, incompleta o sin datos verificables puede ser apenas un indicio y el juzgado podría solicitar más demostración de su autenticidad, pertinencia y utilidad




Este art 247 distingue entre el mensaje de datos en su formato original o en un formato que lo reproduzca con exactitud y la simple reproducción física del contenido. El primero puede valorarse como mensaje de datos; la impresión en papel, una fotografía o una captura de pantalla constituye una reproducción documental y debe valorarse conforme a las reglas generales de los documentos. La falta de aportación del formato electrónico original no afecta automáticamente toda la eficacia de la prueba, pero sí puede alegarse la autenticidad, integridad y fuerza demostrativa del elemento aportado.

En consecuencia, una captura de pantalla puede ser suficiente para introducir el contenido de una comunicación al expediente, pero no necesariamente demuestra por sí sola todos los hechos relevantes de la notificación. El juzgado debe examinar conjuntamente la autoría, la integridad del contenido, la identificación del destinatario, la fecha y hora, la recepción y, cuando sea necesario, los documentos que acrediten la idoneidad del canal que se utilizó.




La persona interesada puede demostrar, por cualquier medio pertinente, conducente y útil, que el mensaje y sus anexos fueron enviados al canal digital adecuado y que llegaron a la persona destinataria o que esta pudo acceder a su contenido. Por ello, son admisibles, entre otros elementos, el acuse de recibo expreso, las confirmaciones automáticas del correo, la exportación del chat, las certificaciones de empresas especializadas y las capturas de pantalla.

La prueba de la notificaicón no se cumple con demostrar únicamente que se realizó una transmisión electrónica. Debe existir algún elemento objetivo que permita establecer la recepción o el acceso al mensaje por parte del destinatario. En el caso de WhatsApp, los dos indicadores de envío y recepción (chulitos) pueden ser relevantes, pero su utilidad dependerá de que permitan identificar el número del destinatario, la fecha, el contenido remitido y la correspondencia entre el mensaje y sus anexos.




Existen decenas de incidentes indicados taxativamente, está el del apoderado sustituido o revocado, la multa y perjuicios por temeridad o mala fe, la regulación de perjuicios por retiro de la demanda, la liquidación de condena, frutos, intereses, mejoras o perjuicios,las controversias derivadas de la cesión de derechos litigiosos, el beneficio de competencia, los incidentes relacionados con entrega, secuestro y oposición a medidas sobre bienes, los del los arts 23, 35, 44, 68, 76, 86, 92, 186, 283, 284, 308, 310, 377, 379, 395, 399, etc




Según el art 129 del Cód General del proceso, los incidentes pueden proponerse fuera de audiencia (i) cuando ya se haya proferido sentencia; (ii) cuando una norma autorice expresamente su promoción por fuera de audiencia; y (iii) cuando el incidente planteado en una audiencia no guarde relación con el objeto de esta. En el tercer caso, se corre traslado del escrito a la contraparte por tres días y, vencido ese término, el juez convoca a audiencia para decretar y practicar las pruebas pertinentes. 




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