CPC Artículo 131 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 131. Efectos de la renuencia a devolver el expediente
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Vencido el término del requerimiento sin que el expediente haya sido devuelto ni se haya alegado su pérdida, o si no se probó que ésta fue ocasionada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se procederá así:
1. Si quien retiene el expediente en primera o única instancia, es el demandante con libre disposición de bienes o su apoderado, se dictará sentencia absolutoria del demandado.
2. Si quien retiene el expediente en primera o única instancia, es el demandado con libre disposición de bienes o su apoderado, el juez tendrá como ciertos los hechos de la demanda en que deba fundarse su decisión, en cuanto sean susceptibles de prueba de confesión, y dictará sentencia en favor del demandante.
3. Cuando quien retiene el expediente en segunda instancia o en casación, es el recurrente, se declarará desierto, el recurso pero si la retención proviene de la otra parte, se reformará la sentencia en lo desfavorable al recurrente, siempre que los hechos en que deba fundarse sean susceptibles de prueba de confesión.
En todos estos casos la sentencia se dictará con base en la copia de la demanda, archivada en la secretaría del juzgado de primera instancia, que cuando fuere necesario, se enviará al superior, junto con copia de la sentencia.
4. Si quien retiene el expediente es litisconsorte facultativo, se aplicarán a éste las medidas contempladas en el presente artículo; pero cuando sea un litisconsorte necesario, sólo se le impondrán las multas previstas en el artículo 129.
5. En los casos contemplados en los anteriores numerales, si quien no devolvió el expediente fue un apoderado o representante, se le impondrá la obligación de indemnizar a su mandante o representado los perjuicios que sufra por tal conducta, que se liquidarán en la forma prevista en el inciso final del artículo 308. El término para promover la liquidación se contará entonces desde el día en que aquéllos mandante o representado tuvieron conocimiento de la condena.
6. Cuando la retención de un expediente sea obra de un representante judicial de cualquiera entidad de derecho público, sólo habrá lugar a la multa señalada en el artículo 129.
Colombia Art. 131 Codigo de Procedimiento Civil
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