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CPC Artículo 228 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 228. Práctica del interrogatorio

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:

1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha.

2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrirá en causal de mala conducta.

3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario.

5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.

6. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.

7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene

8. En el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas.

9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia señalada para terminar su interrogatorio, se le aplicará la multa contemplada en el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga.

10. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.

11. El acta de la audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109, pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma audiencia, cada testigo deberá firmarla inmediatamente que termine su interrogatorio, o al finalizar la audiencia, según el juez lo disponga.

12. El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.



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Buena tarde,tengo un caso donde la mamá del hijo mio no he respondido por el durante 5 años, ni una llamada, ni un dulce, literal así es, tiene 13 años el menor y cada vez que se toma contacto con la señora, siempre saca excusas y evade el tema, al parecer no trabaja, pero tiene su hogar y tiene una hija menor. Tiene una hija mayor que trabaja con el gobierno y la mamá de ella, o sea la abuela de mi hijo también trabaja.

Mi pregunta es, puedo instalar una demanda de alimentos e involucrar a la hermana y abuela de mi hijo ya que la mamá siempre saca excusas y evade la responsabilidad de dar la cuota alimentaria para mi hijo. Gracias



Sobre lo indicado en el artículo 82 de la Ley de Propiedad Horizontal acerca de las obligaciones de reparación y mantenimiento, es necesario recordar que el criterio para determinar si la reparación corresponde a toda la copropiedad o sólo a uno de sus habitantes, gira entorno a aclarar si el daño está localizado únicamente dentro de la propiedad privada sin involucrar los bienes comunes o viceversa, si el daño de la propiedad común deriva de un daño originado en un bien privado o si el daño de la propiedad privada deriva de un daño originado en un bien común. El privado debe resarcir los daños que ocasione al bien común por su descuido o viceversa. En casos en los que no hay claridad sobre el origen del daño, es necesario acudir a expertos y asegurar el debido proceso, la defensa etc.


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Si mi liquidación no se paga dentro de los 15 días establecidos, que debo hacer??


Cuantos días tiene el juez para decidir un recurso de Reposición en lo civil


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