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CPC Artículo 351 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 351. Procedencia

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.

6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

7. El que resuelva sobre una medida cautelar.

8. Los demás expresamente señalados en este Código.



Colombia Art. 351 Codigo de Procedimiento Civil
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Buenas tardes, tengo una situación con una vecina, la cual esta construyendo en frente de mi casa, y la plancha de ella quedo debajo del tubo bajante de aguas lluvias el cual esta pegado al muro mío, ella dice que le tengo que quitar el tubo. Para seguir construyendo el muro.

Mi pregunta es, ¿Ella tenia que dejar un espacio entre muro y muro, respetando el espacio el tubo?


La Ley 2388 de 2024, modifica este el art 47 de la Ley 100 de 1993, indicando que los miembros de la familia de crianza también serán beneficiaros de la pensión de sobrevivientes. Es decir que los hijos de crianza menores de 18 años, los mayores de 18 en situación de discapacidad, los hijos de crianza, mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte, siempre y cuando se haya reconocido al padre de crianza dentro del núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria.


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Recordemos que en atención a la ley Ley 2388 de 2024, se modificó el numeral 10 de este artículo 57 del Código del Trabajo y se deberá reconocer la licencia de luto por 5 días hábiles para la familia de crianza, particularmente para el hijo, padre y madre de crianza. para lo cual, el emleado deberá mostrar al empleador la sentencia o escritura pública de reconocimiento de hijo, padre o madre de crianza.


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Sobre los hijos de crianza, la reciente ley 2388 del 2024 regula este nuevo estado civil en Colombia, que surge por la convivencia continua, los lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre las familias de hecho. Se formaliza con esta ley entonces el estad civil de hijo de crianza, padre/madre de crianza, abuelo/abuela de crianza, nieto/nieta de crianza etc. La idea es que el hijo de crianza a partir de esta ley sea tratado en igualdad con los hijos consanguíneos o adoptivos. No obstante para determinar si definitivametne un hijo de crianza tendrá los mismos derechos y obligaciones, por ejemplo respecto de los alimentos, herencia, seguridad social, subsidio familiar, su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes etc. Es indispensable leer esta norma muy detenidamente a la luz de la demás normatividad nacional.


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yo tengo una multa interpuesta por la policía en octubre del 2020 en plena pandemia, acudí a la primera audiencia y el teniente nunca acudió, llevo ya casi los 4 años, y aun se mantiene en proceso, que se puede hacer al respecto?


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