CPC Artículo 442 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 442. Nulidad de matrimonio civil
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 246 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil, deberá acompañarse la prueba de éste.
La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges, sólo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.
El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de éstos tendrá las mismas facultades de las partes; para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.
Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquéllas. Para el cobro de estos alimentos se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 448.
A este proceso se aplicará lo dispuesto en la letra e), del numeral 1. del artículo 444.
Colombia Art. 442 Codigo de Procedimiento Civil
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Debe asistri el revisor fiscal a la reunion de empalme del consejo de administracion?
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