CPC Artículo 571 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 571. Apertura y publicacion judicial del testamento cerrado en caso de oposicion
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 309 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquél, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquélla se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a éste se le enviará telegrama haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso alguno. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
2. Rechazada la oposición se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de la notarías del lugar.
3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
Colombia Art. 571 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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En cualquier tipo de contrato o acuerdo, que tenga que ver con dinero, lo ideal es pactar qué pasa si hay una demora en el pago (qué intereses se cobrarán). Cuando esto no se pacta, es decir, que no se dice nada sobre intereses, este artículo entra a suplir eso. Aquí se indica cómo se deberán cobrar los intereses de cualquier deuda (letra, alimentos, créditos), en la que no se dijo qué tipo de intereses se cobrarían en caso de mora en el pago.
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A diferencia de otras prestaciones que se consideran derechos adquiridos incondicionales, el derecho al auxilio de cesantía no es absoluto.
excelente
Las aseguradoras pueden cobrar el SOAT por debajo de lo establecido por la SFC? Si no y por que?
A diferencia de otras prestaciones que se consideran derechos adquiridos incondicionales, el derecho al auxilio de cesantía no es absoluto. El artículo 250 del CST contempla un régimen sancionatorio en virtud del cual la persona trabajadora puede perder este derecho como consecuencia de la comisión de faltas de especial gravedad en contra del empleador o la empresa. En estos casos, la ley faculta al empleador a retener el pago de la cesantía hasta que la justicia ordinaria tome una decisión definitiva sobre la ocurrencia de la falta.
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