CPC Artículo 640 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 640. Reserva para obligaciones condicionales o litigiosas
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El liquidador hará las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se hará para atender las obligaciones litigiosas, hasta la terminación del proceso respectivo.
Dichas reservas se invertirán por el liquidador en títulos de deuda pública o cédulas hipotecarias que pondrá a disposición del juez, quien las depositará en una sociedad fiduciaria legalmente autorizada, y si fuere el caso las distribuirá entre los socios, en la forma señalada en el artículo 642.
Colombia Art. 640 Codigo de Procedimiento Civil
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Recordemos que la mujer víctima de violencia de género, tiene derecho a solicitar alimentos a su excompañero permanente, aunque no se haya declarado previamente la unión marital de hecho. Al respecto véase la sentencia T-372 de 2025.
No es necesario que el demandante notifique, inclusive en la practica, lo primero es hacer efectivas las medidas cautelares o sus inscripciones para luego notificar al demandado...La razon de ello, es que si se avisa antes de asegurar el bien mueble o inmueble o salario o algun concepto, el demandado lo podria vender o renunciar a su empleo, afectando así la garantia de recuperar el dinero mediante el proceso ejecutivo
El artículo 91 de la Ley 633 de 2000 indica expresamente que "Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil"
Es necesario que se decrete medidas cautelares para que el demandante notifique al demandado o solo con libra mandamiento de pago en colombia casos dee stoses necesario que se decrete medidas cautelares para que el demandante notifique al demandado o solo con libra mandamiento de pago en colombia
Articulo 139 vigente en 1998 al 2004
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