Código Civil Artículo 1506 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código Civil
Artículo 1506. Estipulacion por otro
Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Colombia Art. 1506 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
25/10/21 16:48:32
puedo usar las estipulaciones de un coacusado en procesos de índole civil...???
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