Código Civil Artículo 1401 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Código Civil
Artículo 1401. Efectos de la particion
Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
Colombia Art. 1401 CC
Mejores juristas

Сomentarios: 10
En los últimos 30 días

Duración total

Duración total

Santander
Duración total

Teléfono
Duración total
Los nuevos comentarios en el sitio web
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios