CGP Artículo 487 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 487. Disposiciones preliminares
Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.
PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.
Colombia Art. 487 Código General del Proceso
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Sobre lo que indica el parágrafo de este art 487 del cod general del proceso, es bueno aclarar que las reglas que son aplicables para estos casos y que no están acá expresamente regulados, son las relativas a las de la sucesión por causa de muerte normal, pues la repartición de los bienes en vida entre los herederos, se asimila a la sucesión, ya que el objetivo es el mismo, repartir los bienes de acuerdo a la ley y a la voluntad del causante, pero con la única diferencia de que se hace antes de antes de morir. Así las cosas, aunque el mismo artículo indica al final que la repartición en vida es distinta a un proceso de sucesión, las normas que lo complementan en caso de duda, son las del proceso de sucesión.
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