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C Cio Artículo 1174 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Comercio
Artículo 1174. Devolución de la cosa depositada

La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.

El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.

La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.



Colombia Art. 1174 CCom, CDC, C Co
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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes, la inmobiliaria no quiere devolver el deposito en garantía, al haber terminado el contrato de arrendamiento comercial. Por cuarentena, cerraron oficinas y no responden. Como arrendatario no les debo nada, con lo cual ellos estan de acuerdo con esa afirmación. Como puedo ejercer mis derechos para que el arrendador cumpla con el contrato y devuelva la garantía?

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