C Cio Artículo 458 Colombia
Código de Comercio
Artículo 458. Derogado por el art. 4 de la Ley 2069 del 2020
Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal 2o. del Artículo anterior, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación.
La infracción de este precepto hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas.
Colombia Art. 458 CCom, CDC, C Co
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