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C Cio Artículo 638 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

Código de Comercio
Artículo 638. Derechos adquiridos por el avalista que paga el título

El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Colombia Art. 638 CCom, CDC, C Co
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Artículo 1o ...636 637 638 639 640 ...2038

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Los comentarios de los usuarios

Saludos.

Apegados a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, hay cambio indirecto de acreedor, ya que dentro de los deudores solidarios uno de ellos cumplió con el total de la obligación, por lo que su codeudor viene a ser deudor, lo correcto seria pagar el 50% de la deuda, ya que si se exige pagar el 100%, significaría que el deudor no esta asumiendo su cuota parte que debía pagar.


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Buenas tardes, puede el deudor solidario que extinguió la obligación, cobrar al otro deudor, la cuota parte, es decir, el 50% de lo pagado.


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Buena tarde:

En caso de existir deudores solidarios y sólo uno de ellos pague la obligación, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Esto se encuentra en el artículo 1579 del código civil.


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Buenas noches, tengo una duda. En un contrato oneroso, hay dos deudores solidarios y el deudor principal no realiza el pago de lo que debe al acreedor. Sin embargo, si uno de los dos deudores solidarios realiza el pago, este le puede cobrar al otro deudor solidario el total o el 50%?

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