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C Cio Artículo 892 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/05/2026

Código de Comercio
Artículo 892. Responsabilidades del cedente y cesionario después de notificada la cesión

El contratante cedido no podrá cumplir válidamente en favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido, una vez notificada o aceptada la cesión o conocido el endoso.

Si el cedente recibe o acepta tales prestaciones sin dar al contratante cedido aviso de la cesión o endoso del contrato, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de estafa.





Colombia Art. 892 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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Artículo 1o ...890 891 892 893 894 ...2038

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Los comentarios de los usuarios

Después de ceder un contrato (mes y medio después), el supervisor del contrato puede hacer requerimientos al cedente.?

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