C Cio Artículo 892 Colombia
Código de Comercio
Artículo 892. Responsabilidades del cedente y cesionario después de notificada la cesión
El contratante cedido no podrá cumplir válidamente en favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido, una vez notificada o aceptada la cesión o conocido el endoso. Si el cedente recibe o acepta tales prestaciones sin dar al contratante cedido aviso de la cesión o endoso del contrato, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
Colombia Art. 892 CCom, CDC, C Co
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Ante su pregunta: "(...) Después de ceder un contrato (mes y medio después), el supervisor del contrato puede hacer requerimientos al cedente (...)".
Contestamos: No, ya que el cedente es quien transmitió los derechos y obligaciones del contrato, y el cedido si autorizo dicha cesión, deberá reclamar únicamente al cesionario.
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Después de ceder un contrato (mes y medio después), el supervisor del contrato puede hacer requerimientos al cedente.?
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