C Cio Artículo 893 Colombia
Código de Comercio
Artículo 893. Reserva de no liberar al cedente
Si el contratante cedido hace la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión o al serle notificada, en el caso de que no la haya consentido previamente, podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero deberá poner el incumplimiento en conocimiento del cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos en que la ley autorice la cesión sin previa aceptación o notificación.
Colombia Art. 893 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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en un caso donde:
Fernando es el representante legal de la tienda mayorista El Económico S.A.S y celebró un contrato de prestación de servicios para el diseño, publicidad y comunicaciones con Ana.
Lamentablemente Ana se debe ir de la ciudad, por lo que cedió todos los derechos personales que tenía sobre el contrato a Felipe, un amigo diseñador de Ana.
Ana y Felipe celebraron el contrato de cesión y le notificaron a Fernando, quien se negó a aceptar la cesión del contrato.
- se podía realizar la cesión del contrato ?
- La cesión se realizó en debida forma?
- ¿Debe existir autorización por parte de Fernando?
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