C Cio Artículo 906 Colombia
Código de Comercio
Artículo 906. Compraventas prohibidas
No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: 1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí;
2) Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran;
3) Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo;
4) Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato;
5) Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado;
6) Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y
7) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.
Colombia Art. 906 CCom, CDC, C Co
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El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,establece como justa causa para la terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez. Esto significa que el empleador puede dar por terminado el contrato cuando el trabajador cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión y esta sea reconocida por la administradora de pensiones. Esto implica que estando cerca el reconocimiento de la pensión, se le debe garantizar el trabajo hasta el momento en el que efectivamente comience a recibir su mesada, para que no hayan espacios en los que no reciba con qué mantenerse.
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La sola voluntad de uno de los cónyuges para divorciarse ya está aprobada ? quien debe asumir los gastos de abogado cuando es un solo cónyuge el que quiere divorciarse
Muchas gracias por el espacio. Un familiar pagaba su cuota alimentaria a la madre de su hijo, pero dejó de hacerlo desde junio del 2019 ya que la madre no le volvió a permitir ver a su hijo, ahora le están demandando pornerse al día con dicha mora desde esa fecha hasta el momento. Es posible en este caso alegar la prescripción de esa obligación?
Si todos sus empleados cumplen con los requisitos si, de resto lo demandan ante el ministerio
el mismo articulo lo dice "cuando le reconozcan la pension de vejez", si a la persona se le concede en 2-3 años luego de cumplir con los requisitos pues ahi la van a tener trabajando. Solo se despide a la persona cuando tenga la pension de vejez.
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