C Cio Artículo 98 Colombia
Código de Comercio
Artículo 98. Contrato de sociedad - concepto - persona jurídica distinta
Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Colombia Art. 98 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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Sobre el artículo 98 del Código de Comercio, según el cual la naturaleza del contrato de sociedad es repartirse las utilidades, el mismo código en el inciso segundo del artículo 150 dice claramente que las cláusulas que eviten la participación en las utilidades a algún socio, se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte del propio socio afectado. Así las cosas, si se pacta la no distribución de utilidades el contrato social sería inexistente por aplicación del artículo 898 del código de comercio, pues sabemos según este artículo que cuando falte alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico, este será inexistente. Igualmente si los socios pactan distribuir utilidades de una manera inequitativa (cláusulas leoninas), el contrato podría ser anulable.
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