Código de Minas Artículo 289 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/07/2026
Código de Minas
Artículo 289. Acción de nulidad del contrato
Solamente la Administración, el concesionario, los terceros que acrediten interés directo y el Ministerio Público, podrán pedir que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de concesión minera, en las condiciones y con los requisitos señalados en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
Colombia Art. 289 Código de Minas Ley 685 de 2001
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