Código de Procedimiento Penal Artículo 299 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código de Procedimiento Penal
Artículo 299. Trámite de la orden de captura
Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.
Colombia Art. 299 CPP Ley 906 de 2004
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
23/09/22 09:12:40
Buenos días, que puede suceder si el ente acusador después que se emita la orden de captura, no la suba al sistema para que la policia judicial la haga efectiva.
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