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Codigo de Regimen Municipal Artículo 247 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/03/2025

Codigo de Regimen Municipal
Artículo 247.

El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 25.9%; en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992, y en adelante el 28.5% del producto anual del impuesto a las ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%; en .1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992, y en adelante, el 16.8 lo del producto anual del impuesto a las ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo 246 del presente Decreto.

El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo 246 será el siguiente: en 1986, el 3.5%, del producto anual del impuesto a las ventas en 1987; el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8%; y en 1992 y en adelante, el 4% del producto anual del impuesto a las ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo 246 será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1o. de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esa fecha y en adelante.

El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 246 será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1o. de julio de 1986 y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esta fecha y en adelante.

PARÁGRAFO. Los Municipios a que se refiere el literal b) del artículo 246, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a) del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.

Colombia Art. 247 Codigo de Regimen Municipal
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El padre biológico tiene derecho a reclamar la paternidad del menor mediante un proceso judicial de impugnación de paternidad y posterior declaración de paternidad. Según la Ley 1060 de 2006, el presunto padre biológico puede intervenir en el proceso de impugnación de paternidad para que se declare su vínculo con el menor, siempre que acredite sumariamente su interés y se protejan los derechos del niño. Es importante tener en cuenta que los derechos del menor prevalecen sobre los derechos de los adultos involucrados. Por lo tanto, cualquier decisión judicial deberá priorizar el interés superior del niño, garantizando su bienestar emocional, su derecho a la identidad y su estabilidad familiar.


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hola buen dia, me gustaria saber si puedo exigir el pago de una deuda con el proceso monitorio

en mi apartamento vivió un amigo durante un tiempo, conoció una persona por una app de citas la cual lo drogó y robó mis cosas materiales. mi amigó aceptó el error que cometió y aceptó pagar el dinero de cada cosa hurtada (tengo pruebas de todo eso)

ha transcurrido 4 meses y siempre ha reconocido la deuda pero no ha querido pagarla hasta que llegamos a una conciliación extrajudicial en donde ya no acepta la responsabilidad porque fue un hurto y el no se aprovechó de eso y en su momento puso la denuncia en la fiscalia por el crimen

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Buen dia. Uno de mis hermanos no ha querido pagar su parte del impuesto predial de la propiedad que poseemos en conjunto desde el año 2012 y el resto de hermanos hemos puesto este dinero con el proposito de no pagar intereses de mora. Por lo tanto mi hermano nos debe este dinero, que interes debemos cobrarle desde el año 2012?


En el caso de la junta directiva de un sindicato, el número de curules o cargos a proveer corresponde a los miembros principales de la junta directiva, no a los suplentes. Esto se debe a que los suplentes no son considerados como curules a proveer, sino como reemplazos en caso de ausencia de los principales. Por lo tanto, el cálculo del cociente electoral debe hacerse únicamente con base en el número de miembros principales de la junta directiva. En este caso, 5. 


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