Código del Menor Artículo 288 Colombia
Código del Menor
Artículo 288.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Son funciones de la Policía de Menores:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que sobre protección de menores impartan los organismos del Estado.
2. Desarrollar en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendientes a lograr la formación integral del menor.
3. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en expendios de licores u otros lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral.
4. Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que puedan afectar la formación moral del menor.
5. Proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados a la vagancia, ejerciendo o siendo utilizados en la mendicidad o que sean víctimas del maltrato o se encuentren en cualquiera de las situaciones irregulares previstas en este Código, preferiblemente conduciéndolos a las Comisarías de Familia, centros de recepción o a las instituciones de protección para que queden bajo la tutela de los Defensores de Familia.
6. Informar a los organismos y establecimientos destinados a la educación, prevención y protección, sobre circunstancias que fomenten la depravación, deshonestidad, insalubridad y demás factores que coloquen al menor en situación irregular.
7. Colaborar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia de las actividades laborales de los menores de edad y sus condiciones de trabajo, con el objeto de proteger su salud física o moral.
8. Inspeccionar los locales de diversión y en general todos lo lugares en donde se desarrollen espectáculos públicos que constituyan oportunidades que atenten contra la integridad moral o la salud física o mental de los menores, ya sea de oficio o por solicitud del Juez, el Defensor de Familia o del respectivo Comandante de la unidad policial.
9. Vigilar el desplazamiento de menores dentro del país y hacia el exterior, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte.
10. Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de menores infractores.
11. Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de menores infractores en centros especializados.
12. Las demás que le competan de conformidad con el presente Código o con otras disposiciones que regulen la protección del menor y de su familia.
PARÁGRAFO. Las funciones señaladas en este artículo, en la medida en que no puedan ser atendidas por la Policía de Menores, serán asumidas por los demás miembros de la institución y de los organismos de seguridad.
Colombia Art. 288 Código del Menor
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Tomada la medida sanitaria de seguridad, se debe imponer sellos de clausura temporal en el establecimiento objeto de la medida?
Recordemos que para tener derecho a la pensión de sobreviviente, se debe demostrar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo durante la vigencia del matrimonio. No es necesario que la convivencia haya ocurrido en los últimos cinco años antes de la muerte, pues esto constituiría un requisito adicional no previsto en la ley. Esta forma de interpretar este artículo, protege a quien contribuyó a la construcción del derecho pensional de quien falleció. Entonces, cinco años de convivencia en cualquier época es suficiente para acceder a la pensión, sin que la separación de cuerpos al final de la vida o la liquidación de la sociedad conyugal acaben este derecho, siempre que el matrimonio se mantenga vigente al momento de la muerte.
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Para poder reclamar la sanción indicada en este artículo 1824 del Código Civil, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Que el bien pertenezca a la sociedad conyugal: El bien haya sido adquirido durante la unión y así se reconozca en el proceso de disolución.
Que haya existido un acto de ocultamiento o distracción: Una venta o cambio de titularidad del inmueble sin el consentimiento del otro miembro de la pareja.
Que el acto haya sido doloso: El dolo se define como "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". El hecho de que la pareja venda o traspase por otro título el bien, a espaldas de la otra persona, es un indicio fuerte de ese dolo.
La Corte Suprema de Justicia indica que esta sanción aplica sin importar si la distracción del bien ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal o en el período entre la disolución y la liquidación.
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Existe una circunstancia especial en la que el porcentaje de distribución obligatoria de utilidades indicada en este art 155 del Código de Comercio, aumenta: Si la situación financiera de la sociedad es de gran solidez, la ley exige un reparto mayor, en los términos del artículo 454 del Código de Comercio. Así, en estos casos, ni siquiera con la mayoría del 78% se podría aprobar una distribución inferior al 70% de las utilidades líquidas.
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