Código del Menor Artículo 350 Colombia
Código del Menor
Artículo 350.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En las actuaciones judiciales que versen sobre las materias reguladas por este Código se aplicarán, salvo disposición especial en contrario, las siguientes reglas:
1. El Juez deberá adoptar las medidas previstas en este Código, la cautelares y comunes consagradas en el Código de Procedimiento Civil y todas aquellas que estimen necesarias para la gratuita y rápida solución de los procesos; la protección de los derechos humanos y de los aquí establecidos para el menor de edad, y la guarda de reserva de copias y de publicidad de las actuaciones judiciales y prejudiciales, so pena de incurrir en mala conducta en caso de mora o negligencia grave en detrimento de los intereses del menor.
Podrá comisionarse para la práctica o el cumplimiento de las medidas cautelares o de protección del menor, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad pública competente, a entidades especializadas y reconocidas, o a instituciones o personas particulares de buen crédito.
2. Las partes y sus apoderados, así como las demás personas vinculadas en una u otra forma con el proceso, además de los deberes legales especiales, deberán actuar durante aquél, aún en la defensa de sus derechos, con el respeto oportuno y eficaz de los derechos ajenos y, ante todo, de la dignidad y derechos del menor, quien en todo caso será protegido en sus intereses por el Defensor de Familia aún cuando concurra el representante legal. El incumplimiento de estos deberes, salvo norma especial diferente, lo sancionará el Juez con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, con la suspensión de los derechos del infractor hasta por dos (2) meses, o con la extinción de los mismos, según la gravedad de la falta y previo el trámite de un incidente.
3. En los asuntos de familia en que se encuentren involucrados menores y que de acuerdo con su naturaleza se tramitan por el proceso verbal sumario establecido en el Decreto 2282 de 1989 y en la reclamación de alimentos establecida en este Código, procederá la acumulación de pretensiones, procesos o actuaciones a que haya lugar.
4. Ante el incumplimiento de las decisiones sobre custodia o cuidado personal ordenada por el Juez competente, éste podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 72 del presente Código.
Colombia Art. 350 Código del Menor
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