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Código del Menor Artículo 350 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2025

Código del Menor
Artículo 350.

<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En las actuaciones judiciales que versen sobre las materias reguladas por este Código se aplicarán, salvo disposición especial en contrario, las siguientes reglas:

1. El Juez deberá adoptar las medidas previstas en este Código, la cautelares y comunes consagradas en el Código de Procedimiento Civil y todas aquellas que estimen necesarias para la gratuita y rápida solución de los procesos; la protección de los derechos humanos y de los aquí establecidos para el menor de edad, y la guarda de reserva de copias y de publicidad de las actuaciones judiciales y prejudiciales, so pena de incurrir en mala conducta en caso de mora o negligencia grave en detrimento de los intereses del menor.

Podrá comisionarse para la práctica o el cumplimiento de las medidas cautelares o de protección del menor, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad pública competente, a entidades especializadas y reconocidas, o a instituciones o personas particulares de buen crédito.

2. Las partes y sus apoderados, así como las demás personas vinculadas en una u otra forma con el proceso, además de los deberes legales especiales, deberán actuar durante aquél, aún en la defensa de sus derechos, con el respeto oportuno y eficaz de los derechos ajenos y, ante todo, de la dignidad y derechos del menor, quien en todo caso será protegido en sus intereses por el Defensor de Familia aún cuando concurra el representante legal. El incumplimiento de estos deberes, salvo norma especial diferente, lo sancionará el Juez con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, con la suspensión de los derechos del infractor hasta por dos (2) meses, o con la extinción de los mismos, según la gravedad de la falta y previo el trámite de un incidente.

3. En los asuntos de familia en que se encuentren involucrados menores y que de acuerdo con su naturaleza se tramitan por el proceso verbal sumario establecido en el Decreto 2282 de 1989 y en la reclamación de alimentos establecida en este Código, procederá la acumulación de pretensiones, procesos o actuaciones a que haya lugar.

4. Ante el incumplimiento de las decisiones sobre custodia o cuidado personal ordenada por el Juez competente, éste podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 72 del presente Código.



Colombia Art. 350 Código del Menor
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Este sistema de archivo centralizado fue reglamentado por el Decreto 1074 de 2015 y resoluciones del MINCIT, indicando aspectos operativos prácticos de este registro, tales como los formularios y los derechos de inscripción etc.


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Buen día! necesito realizar una liquidación de sociedad conyugal, sobre el bien a liquidar recae patrimonio de familia, sin embargo no quieren que el patrimonio se cancele para seguir protegiendo a su hijo, adicional uno de los cónyuges renuncia a gananciales y el bien quedará en favor del actual propietario, es decir que no habrá cambio de titular. ¿bajo que articulo puedo fundamentar el no levantamiento de patrimonio de familia?, toda vez que la Notaria me exige levantarlo.


El hurto por medios informáticos regulado en el artículo 269I del Código Penal, es un delito que no solo protege el patrimonio económico, sino también la seguridad de los sistemas informáticos y la confianza en estos. Este carácter dual, implica que el delito afecta bienes jurídicos tanto individuales como colectivos y en esa medida, a la persona procesada puede requerírsele que la reparación vaya más allá de devolver dineros robados, pues el daño a la confianza hacia las empresas o entidades puede implicar tener que indemnizar o tratar de reparar por otros medios ese daño a la confianza de los usuarios de los sistemas de la empresa o entidad.


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Demanda de pertenencia (usucapión especial de vehículo):

  • Existe la posibilidad de acudir a un juez civil para pedir que se declare tu propiedad por prescripción adquisitiva (usucapión).
  • Requiere probar la posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante al menos 3 años de buena fe o 5 años de mala fe. En tu caso, apenas llevas 3 años, lo que podría abrir la puerta bajo el criterio de buena fe, pero es un proceso judicial que tarda y requiere abogado.

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