Código del Menor Artículo 49 Colombia
Código del Menor
Artículo 49.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Resolución en que se declare la situación de abandono o de peligro de un menor, deberá ser notificada personalmente, de acuerdo con los trámites del artículo 39, a quienes hubieren comparecido.
En la diligencia de notificación se indicarán los recursos que pueden interponerse contra la decisión del Defensor.
Colombia Art. 49 Código del Menor
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La licencia remunerada de paternidad no es un simple permiso laboral, sino una prestación para proteger al recién nacido, garatizar su derecho a la familia y garantizar la participación efectiva del padre en el cuidado, acompañamiento y conformación de los vínculos durante la etapa inicial de vida. Por ello, su reconocimiento debe interpretarse de manera compatible con la protección constitucional de la familia, la niñez y la corresponsabilidad parental.
Son dos semanas de licencia, equivalentes a catorce días calendario, por hijos/as nacidos de la cónyuge o compañera permanente, así como frente al padre adoptante. El pago está a cargo de la EPS y se reconoce proporcionalmente a las semanas cotizadas durante el período de gestación, sin que esa proporcionalidad implique reducir la duración del descanso laboral que le corresponde al padre.
si un ciudadano colombiano compra una casa y dentro de la cotizacion y el negocio le otorgan coopropiedad al club social y a las zonas verdes, pero estas son invadidas por personas extranas a los duenos de casas del barrrio donde compro. a quien le corresponde neutralizar ordenadamente el uso de las zonas verdes y la coopropiedad del club social. priman los intereses generales sobre los particulares es cierto.sin embargo es necesario tener en cuenta los impactos ambientales y a todo nivel la intromision del entorno natural negociado..
La transacción produce efectos, en principio, únicamente entre quienes la celebran y no puede perjudicar ni beneficiar automáticamente a otras personas que no participaron en el acuerdo. En consecuencia, la transacción no permite, por sí sola, extender sus efectos a quienes no la firmaron; frente a estas personas, el problema puede continuar respecto de las obligaciones o derechos no incluidos en el acuerdo.
En obligaciones solidarias, cuando la transacción sustituye la obligación anterior por una nueva, si los codeudores solidarios no hacen parte de la transacción, desaparecería su obligación, esto de conformidad con los artículos 1576, 1704 y 2484 del Código Civil, pues en la transacción nacería una nueva obligación que ellos no habrían firmado. Si el acuerdo únicamente tiene que ver con un pago parcial, sin sustituir la obligación original en su totalidad, los codeudores deben seguir respondiendo por lo que no se haya modificado.
Los cánones de arrendamiento, precios, pensiones e intereses de capitales exigibles tienen la naturaleza jurídica de frutos civiles. Por tanto, los rendimientos económicos que produzca un inmueble perteneciente a la comunidad de persona que heredan a una persona fallecida, pueden ser considerados frutos civiles cuando exista una explotación económica del bien por uno o alguno de estas persona, sin que ello implique que constituyan un activo autónomo e independiente del inmueble que los genera.
Esto resulta relevante para diferenciar entre por un lado, el bien que dejó la persona fallecida, que debe ser relacionado en el inventario, y por el otro, los rendimientos que se produzcan después de la muerte. Los frutos civiles posteriores al fallecimiento no integran la masa sucesoral como una partida separada, pues tienen carácter accesorio respecto del bien principal.
me impide hacer tramite en la secretaria de transito?
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