Código Electoral Artículo 165 Colombia
Código Electoral
Artículo 165.
Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro necesario para el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o corporación que lo haya recibido, él cual será remitido sin demora.
Colombia Art. 165 Código Electoral
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