Código Civil Artículo 1801 Colombia
Código Civil
Artículo 1801. Expensas que se presumen pagadas por la sociedad conyugal
En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar. Por consiguiente:
El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.
Colombia Art. 1801 CC
Mejores juristas
·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
WORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Experticias y Consultorías/Peritos
Si la persona integrante de una pareja en proceso de separación, pagó una deuda de la pareja con recursos propios después de la disolución, no puede solicitar que esa obligación ya pagada sea incorporada nuevamente como pasivo en la liquidación. Lo procedente es reclamarla como recompensa o compensación, siempre que se demuestre el origen propio de los recursos, el pago efectuado y el beneficio que recibió con este pago la sociedad conyugal o patrimonial.
Recomendados
Código Civil Artículo 1803. Recompensa por erogaciones en favor de terceros Código Civil Artículo 1781. Composicion de haber de la sociedad conyugal Código Civil Artículo 1782. Adquisiciones excluidas del haber social Código Civil Artículo 1800. Expensas que se imputan a los gananciales El Estatuto del Consumidor Artículo 13. Garantías suplementariasPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios