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Código Civil Artículo 1801 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/10/2026

Código Civil
Artículo 1801. Expensas que se presumen pagadas por la sociedad conyugal

En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

Por consiguiente:

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.

Colombia Art. 1801 CC
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Si la persona integrante de una pareja en proceso de separación, pagó una deuda de la pareja con recursos propios después de la disolución, no puede solicitar que esa obligación ya pagada sea incorporada nuevamente como pasivo en la liquidación. Lo procedente es reclamarla como recompensa o compensación, siempre que se demuestre el origen propio de los recursos, el pago efectuado y el beneficio que recibió con este pago la sociedad conyugal o patrimonial.


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