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Código Electoral Artículo 171 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Electoral
Artículo 171.

Cuando no se hubiere hecho el escrutinio por la comisión escrutadora, el Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación Departamental y a entregar a los Delegados del Registrador Nacional, bajo recibo, los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas.

Colombia Art. 171 Código Electoral
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