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CGP Artículo 107 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025

Código General del Proceso
Artículo 107. Audiencias y diligencias

Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación.

Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.

Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.

Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.

Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.

2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.

El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario.

3. Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.

5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.

El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias.

6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.

El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.

Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.

El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.

Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello.

En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones.

De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado coordinador la función de fijar las fechas de las audiencias en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectivo distrito, circuito o municipio al que pertenezca.

Colombia Art. 107 Código General del Proceso
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Según este art del Cod de Policía y Convivencia Ciudadana, prescribe la medida cuando pasen cinco años desde la fecha en que quedó en firme la decisión. Es decir, desde el momento en el contra la decisión de policía no se puedan interponer más recursos. Recordemos que, para estos casos en concreto, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de que se interpuso la medida correctiva. Así las cosas, sólo 10 días hábiles después quedan en firme. Por tanto, no se debe contar la prescripción desde la fecha exacta en que se impuso la medida, sino desde el momento en el que se venció la oportunidad para atacar el acto administrativo mediante dichos recursos. En la práctica implica entonces contar 5 años y dos semanas desde que se impuso el comparendo. Adicional a esto, para los casos que aplique, es necesario sumar las semanas que durante la pandemia estuvieron congelados los términos en Colombia para cualquier efecto, lo que le implica adicionar dichas semanas a la cuenta para ver si aplica la prescripción.


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Cordial saludo, podrías brindarme información acerca de:

tengo un comparendo como medida correctiva del año 2017, multa tipo 4. Donde se me indica que debo hacer jornada pedagógica la cual ya realice, control y sanciones me indica que el comparendo nunca le habían iniciado cobro activo ni mucho menos suma de intereses hasta el presente año (2025), realice un derecho de petición, donde no me han dado respuesta. También me indicaron que el inspector quien interpuso el comparendo económico, debía bajarlo del sistema, me acerco a ellos y me dicen que ya no tienen nada que ver, que es control y sanciones proque el comparendo ya estaba en cobro coactivo en la fecha 19/02/2025, en donde tampoco le están dando cumplimiento, ya que el comparendo prescribe a los cinco años, que debo hacer para resolver esta situación, donde de un lado a otro me envían y no resuelven nada, muchas gracias


Como adquiere un heredero las acciones en su fallecimiento


Recordemos que el término de 20 años que se menciona en el numeral 5, fue modificado por la Ley 791 de 2002, que redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil.


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Buenos días, en una liquidación definitiva de un empleado que tuvo una licencia no remunerada de 9 días este año, se debe tener encuenta esta licencia para liquidar las cesantías y los intereses de cesantías?


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