CGP Artículo 287 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/01/2021
Código General del Proceso
Artículo 287. Adición
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Colombia Art. 287 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Jei K Reyes
11/03/20 21:59:51
Si solicitan adicionar el auto en una liquidación y en ese mismo auto ordenan oficiar, podrían realizarse los oficios si la adición no tiene nada que ver con estos.
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