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CGP Artículo 285 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024

Código General del Proceso
Artículo 285. Aclaración

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.



Colombia Art. 285 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Por que algunos jueces en administrativo toman el articulo 290 del cpaca. Para aclaracion que da 2 dias siguientes a aquel quedan notificacdas.Y no dan aplicacion a este articulo 285. Esto en procesos administrativos. Pero cua aplico? Porque a veces aplican uno u otro articulo?

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