CGP Artículo 315 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/07/2024
Código General del Proceso
Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones
No pueden desistir de las pretensiones:1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.
Colombia Art. 315 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
07/06/23 10:54:44
Que efecto tiene un desistimiento en una intervención judicial si nunca se presento una solicitud o reclamación.
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