CGP Artículo 315 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Código General del Proceso
Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones
No pueden desistir de las pretensiones:1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.
Colombia Art. 315 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
07/06/23 10:54:44
Que efecto tiene un desistimiento en una intervención judicial si nunca se presento una solicitud o reclamación.
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Código del Menor Artículo 15. Código General del Proceso Artículo 371. Reconvención Código General del Proceso Artículo 296. Notificación mixta Código General del Proceso Artículo 561. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento Código General del Proceso Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativasPublique la información de sí mismo
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