CGP Artículo 386 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad
En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.
2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:
a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.
b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.
6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.
7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.
Colombia Art. 386 Código General del Proceso
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Sobre el proceso de Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad que señala este artículo 386 del Código General del Proceso, es bueno recordar que es la ley 721 de 2001 la que desarrolla el proceso específico de la toma de muestras de ADN para efecto de la determinación de la filiación en Colombia.
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La investigación de la paternidad es un proceso adelantado cuando alguien no es reconocido voluntariamente por sus progenitores. Esta demanda puede instaurarse en cualquier momento, la pueden instaurar los menores de edad por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación de un menor y el propio Estado a través del ICBF, la defensoría del pueblo o los personeros municipales. Si ya ha fallecido el hijo, la demanda la pueden interponer sus descendientes o sus ascendientes (es decir los hijos o los padres de la persona fallecida de quien se desea saber si es hijo o no de alguien más). A este artículo lo complementa la Ley 75 de 1968 en los apartes que no hayan sido aún derogados.
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En los procesos de determinación de la maternidad o paternidad, el costo del examen de ADN puede llegar a pagarlo el Estado y no la persona que pone la demanda, si a esta se le ha concedido el amparo de pobreza (ver Cód General del Proceso Art 151). Y si tras el examen, se determina que la persona demandada sí era el padre o la madre, se le podrá obligar a esta a pagar los gastos en que incurrió el Estado con el examen. Esto último igualmente, queda supeditado a que se determine si la persona demandada tiene la capacidad de pagar el examen que se le hizo, ante lo cual deberá demostrar su incapacidad para pagar si así lo considera.
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Buenos días, el proceso de Investigación de la Paternidad es conocido por el Juez de Familia en Primera Instancia. Es decir, que cuenta con dos instancias.
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