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CGP Artículo 414 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025

Código General del Proceso
Artículo 414. Derecho de compra

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.

El juez, de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho de cada comunero y la proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a estos para que consignen la suma respectiva en el término de diez (10) días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de dos (2) meses. Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores.

Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor de la parte contraria, por valor del veinte por ciento (20%) del precio de compra y el proceso continuará su curso. En este caso los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.



Colombia Art. 414 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

En un proceso divisorio por venta, uno de los comuneros (el que tiene mayor porcentaje de la propiedad) quiere comprar el derecho de los demás comuneros (que tienen un menor porcentaje). Qué pasa si los demás comuneros no quieren a vender?. Se les puede obligar?. Cómo se puede proceder para poder dividir la propiedad?

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