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CGP Artículo 47 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024

Código General del Proceso
Artículo 47. Naturaleza de los cargos

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.



Colombia Art. 47 Código General del Proceso
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Como interpretación preliminar, los peritos son Oficios, esta norma se debe armonizar con el siguiente art 48 C.G.P. y la ley 1673 de 2013, que consagran la profesionalización de la actividad de perito, especialmente la de avaluadores, por ejemplo de daños y perjuicios.


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