CGP Artículo 519 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025
Código General del Proceso
Artículo 519. Sucesión procesal
Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto.ACUMULACIÓN DE SUCESIONES.
Colombia Art. 519 Código General del Proceso
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