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CGP Artículo 520 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/07/2024

Código General del Proceso
Artículo 520. Sucesión dc ambos cónyuges o de compañeros permanentes

En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.

Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba de la existencia del matrimonio o de la sociedad patrimonial de los causantes si no obra en el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150. Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente.

La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.



CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA.

Colombia Art. 520 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Si mueren ambos cónyuges, no al tiempo, pero no sé tramito la sucesión del primero en vida del segundo, y los bienes estaban a nombre del primero que falleció, es decir la esposa, y al hacer la sucesión aparece un hijo extramatrimonial del último en fallecer, el esposo ¿Cómo se liquidan los bienes entre los hijos?

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