Código General Disciplinario Artículo 210 Colombia
Código General Disciplinario
Artículo 210. Queja temeraria
Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. En tales casos se citará a audiencia y se formularán cargos al quejoso, quien deberá concurrir dentro de los cinco días siguientes a la notificación, la cual se llevará a cabo conforme al artículo 123.
Instalada la audiencia el quejoso podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales se practicarán en un término no superior a cinco días. Recaudadas las pruebas, se dará traslado por el término de tres días para que presente sus alegatos. La decisión se adoptará dentro de los tres días siguientes contra la cual procederá únicamente el recurso de apelación que debe ser interpuesto una vez se haya proferido.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Colombia Art. 210 Código General Disciplinario Ley 1952 de 2019
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La cláusula de reserva de dominio permite que en una venta a plazos, el vendedor conserve la propiedad del vehículo hasta que el comprador pague la totalidad del precio. Si incumple, el vendedor puede exigir la restitución del vehículo y reclamar compensaciones por su uso y los perjuicios causados, pues lo recibiría usado. Mientras se tiene esta garantía, el comprador no puede vender, gravar, permutar ni disponer del vehículo sin autorización del vendedor, ni cambiar su ubicación o darle un uso distinto al acordado. También debe informar cambios de domicilio y cualquier medida judicial que afecte el vehículo y/o que se pacte. Esta garantía debe anotarse en el organismo de tránsito en el certificado de propiedad del vehículo. Al momento de la venta, se registra esta garantía y se pide su levantamiento cuando se pague la deuda.
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