Código Iberoamericano de Seguridad Social Artículo 2o Colombia
Código Iberoamericano de Seguridad Social
Artículo 2o.
Es una responsabilidad indeclinable de los Estados ratificantes establecer programas de protección social que tiendan a garantizar a la población su derecho a la Seguridad Social cualquiera que sea el modelo de organización institucional, los modos de gestión y el régimen financiero de los respectivos sistemas protectores que, dependiendo de sus propias circunstancias históricas, políticas, económicas y sociales, hayan sido elegidos.
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La jurisprudencia ha dejado claro que este delito castiga no el daño físico o moral (este lo castigan otros delitos), sino el promover o instigar para que se realicen estos actos. No se requiere que el daño se materialice; basta con generar el "riesgo comunicativo" al fomentar dichos actos, este es uno de los puntos más complejos de probar. La Sentencia C-091 de 2017 es un hito al eliminar la expresión "constitutivos de hostigamiento" del tipo penal, haciéndolo más claro y respetuoso del principio de legalidad, es una sentencia que sirve mucho para entender este delito. Este delito no castiga opiniones, por adversas u odiosas que sean, sino la incitación a la acción dañina contra grupos protegidos.
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¿Existe jurisprudencia que precise el alcance de esta norma?
Cuando hay un dia festivo en la semana, cuantas horas se deben laborar y en caso de laborar el dia festivo, como deben ser pagadas estas horas, teniendo en cuenta que se trabaja de lunes a viernes en horario de 8:00am a 6:00 pm
En el ámbito penal, si alguien es condenado por primera vez en segunda instancia y no está de acuerdo con esta decisión, la vía de defensa es la impugnación especial. (Si se es otra parte procesal (víctima, fiscal) y se desea controvertir la misma sentencia, deberá acudir al recurso extraordinario de casación). Es necesario tener mucho cuidado en este punto, porque equivocarse en qué tipo de recurso aplica en el caso particular, implicaría el rechazo de plano de la casación y la pérdida de la oportunidad para interponer la impugnación especial o viceversa.
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Un padre o madre obligado a pagar una cuota alimentaria no puede suspender, disminuir o dejar de pagar dicha cuota de forma unilateral durante los periodos de vacaciones, incluso si los hijos se encuentran bajo su cuidado durante ese tiempo. El concepto de alimentos es integral y no se limita a la comida. Gastos como la vivienda, la salud o la educación (matrículas, pensiones, etc.), son costos fijos de orden más amplio, que no se interrumpen durante las vacaciones. Por lo tanto, suspender la cuota afectaría directamente la capacidad de cubrir estas necesidades básicas.
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