Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 93 Colombia
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica
Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de emergencias a las personas que se encuentren en el lugar.
2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos.
3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno.
4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.
5. Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico, ilegal, ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y adolescentes en establecimientos abiertos al público.
6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al público, de personas que porten armas.
7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar visible.
8. No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de su función o actividad.
9. Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento.
10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita.
11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia.
12. Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de la normatividad vigente.
13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes.
14. Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar.
15.Generar ruidos, sonidos o vibraciones que afecten la tranquilidad y la convivencia de las personas o su entorno en espacios residenciales o propiedades horizontales que dentro de su constitución se ejecuten actividades económicas.
Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General Tipo 1 |
Numeral 2 |
Suspensión temporal de actividad. |
*Numeral 3 (Modificado por el art. 22, Ley 2450 de 2025) |
Suspensión temporal de actividad: Multa especial por ruido que afecta la convivencia |
Numeral 4 |
Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 |
Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 |
Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 7 |
Multa General Tipo 1. |
Numeral 8 |
Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 |
Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 |
Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 |
Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 12 |
Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 13 |
Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 |
Multa General Tipo 4 |
Numeral 15 (Adicionado por el art. 21, Ley 2450 de 2025) |
Suspensión temporal de actividad: Multa especial por contaminación acústica o ruido que afecta la convivencia |
PARÁGRAFO 3o. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
PARÁGRAFO 4o. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
PARÁGRAFO 6o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Parágrafo 7°. La autoridad de policía competente para imponer las medidas correctivas, podrá por medio de orden de policía dar un plazo para la insonorización del establecimiento, superada efectivamente la afectación a la tranquilidad la autoridad podrá abstenerse de imponer las medidas correctivas del numeral tercero.
Parágrafo 8°. La autoridad de policía podrá hacer uso de los medios de prueba necesarios autorizados por la Ley que sirvan para demostrar la perturbación a la tranquilidad y el descanso de las personas debida a la generación de ruidos o sonidos molestos, incluidos medios de audio e imagen que ayuden a evidenciar la consolidación de los comportamientos contrarios a la convivencia mencionados en los numerales 3 y 15 del presente artículo. Podrá utilizarse cualquier sonómetro de capacidades promedio del mercado, el cual deberá estar debidamente calibrado.
Parágrafo 9°. Se exceptuará de las medidas correctivas y sancionatorias dispuestas en el presente Código, las actividades y eventos que por su naturaleza generen afectación a la convivencia, y que superen los indicadores y descriptores acústicos establecidos por las autoridades competentes, cuando tramiten las autorizaciones a las que haya lugar, siempre y cuando garanticen que se realicen las acciones tendientes a reducir el impacto acústico generado y a proteger a los receptores expuestos.
Parágrafo 10°. Para demostrar la perturbación a la tranquilidad o el descanso de las personas debida a contaminación acústica o la generación de ruidos o sonidos molestos a los que se hace referencia en el presente artículo, la autoridad de policía no está limitada a constatar que se haya excedido los indicadores o descriptores acústicos contemplados en las normas vigentes. La autoridad de policía podrá adelantar un ejercicio de ponderación de los derechos de las personas que presentan una situación de vulnerabilidad y de indefensión manifiesta y que por tal hecho, gozan de especial protección constitucional frente a los derechos de quienes en ejercicio de su libertad, en una actividad comercial, abusan de la emisión de ruidos.
Parágrafo 11°. Si las condiciones de tiempo, modo y lugar así lo ameritan, y al ser evidente la perturbación a la tranquilidad y el descanso de las personas o del entorno debida a la generación de ruidos o sonidos molestos, de los que hablan los numerales 3 y 15 del presente artículo, la autoridad de policía no está en la obligación de realizar procedimientos técnicos de medición de ruido para aplicar las medidas correctivas a las que haya lugar, en protección al derecho constitucional a la intimidad, y los derechos a la tranquilidad y el descanso.
Colombia Art. 93 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
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