Código Penal Militar Artículo 173 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025
Código Penal Militar
Artículo 173. Libertad
Todo miembro de la Fuerza Pública tiene derecho a que se respete su libertad y no podrá ser molestado en su persona ni privado de la libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El Juez Penal Militar de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General Penal Militar, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
Por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este Código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia, el capturado deberá ponerse a disposición del Juez Militar de Control de Garantías en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Colombia Art. 173 CPM
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