Código Penitenciario y Carcelario Artículo 102A Colombia
Código Penitenciario y Carcelario
Artículo 102A. Redención de penas para colombianos repatriados
Los certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidos de seguridad de Colombia. El extranjero privado de la libertad en Colombia podrá realizar un acuerdo de pago de la multa o de la indemnización civil para permitirle acceder al beneficio de traslado a su país de origen. La vigilancia de cumplimiento del acuerdo de pago estará a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el control sobre el cumplimiento de la sanción penal en el país de origen deberá adelantarse conforme a los tratados internacionales sobre traslado de personas vigentes entre los dos países.
Colombia Art. 102A Código Penitenciario y Carcelario
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Ante su pregunta: "(...) Buena noche, quisiera saber qué se puede hacer cuando hay vecinos ruidosos y aunque se ha acudido al cai, al cuadrante del barrio y al 123 nunca llega ninguna patrulla y a los vecinos les dan las 11 o 12 del medio día del día siguiente con ruido a alto volumen? se oyen hasta gritos, y vuelven la casa y medio barrio un karaoke completo (...)".
Contestamos: En su caso particular, es pertinente señalar que cuando ocurren este tipo de eventos la Policía debe atenderlos, teniendo en cuenta que amparan los intereses de la comunidad y no los particulares, por tal razón, si no lo han atendido debe ir directamente a la estación y consultar con el Comandante de la misma, si no lo atienden enviar un requerimiento de la omisión de sus funciones ante la MEGOB (caso de Bogotá D.C.), ahora, si donde usted vive esta en una Propiedad Horizontal, es responsabilidad de la Copropiedad poner las medidas correctivas, sumado a lo anterior. Con gusto nos puede contactar y le guiaremos.
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Ante su pregunta: "(...) cuando laboror mis 4 domingos del mismo mes cual es el valos de mi cuatro domingos (...)".
Contestamos: Cuando usted trabaja tres o más domingos en el mes, a esto se le llama domingo recurrente o habitual, esto se encuentra consagrado en el parágrafo 2 del art. 179 del C.S.T., por tal razón su empleador debe tener en cuenta los siguientes beneficios que le deberán ser reconocidos a usted: 1) El trabajo del día dominical con un recargo del 75%. 2) Derecho a que en la siguiente semana le sea programado un día de descanso.
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Buenas noches.
PREGUNTA: ¿En su grupo de Abogados hay Profesionales Laboralistas?
Muchísimas gracias.
Cordial saludo,
FIDEL GARCÍA
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