Código Penitenciario y Carcelario Artículo 117 Colombia
Código Penitenciario y Carcelario
Artículo 117. Legalidad de las sanciones
Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en el reglamento general. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho. Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el Director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso.
Los estímulos serán otorgados por el Director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.
Contra la decisión que impone una sanción procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el Consejo de Disciplina.
PARÁGRAFO. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas.
Colombia Art. 117 Código Penitenciario y Carcelario
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Sobre lo indicado en este art 10 del Código de Comercio, para que una actividad sea considerada profesional, no basta con que sea habitual; debe ser económicamente significativa para la persona. La actividad comercial debe constituir o representar la fuente principal y permanente de los recursos económicos para la persona que la ejerce. El ejercicio profesional implica que la actividad comercial le sirva a la persona como medio de vida. Por lo tanto, si una persona realiza actos de comercio de manera recurrente pero estos no constituyen su principal sustento económico, podría no ser considerada comerciante.
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Si yo pago los 2 años de alimentos la madre se los puede gastar un un carro o una casa o cuando el menor cumpla los 18 años me devuelven la plata
En el punto d) que dice 6 horas diarias y 36 horas a la semana hace referencia también a 36 horas semanales promedio o promedio por ciclos (turnos 28/7)?
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