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CPTSS Artículo 225 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 225. Desistimiento de ciertos actos procesales

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. No podrán desistir de las pruebas ya practicadas. Podrá desistirse de la prueba documental tachada antes de ser resuelta la tacha.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.



Colombia Art. 225 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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