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Tratado de Cooperación en Materia de Patentes Artículo 24 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
Artículo 24. Posible pérdida de los efectos en los estados designados





1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, en el caso previsto en el punto ii) infra, los efectos de la solicitud internacional prescritos en el artículo 11.3 cesarán en todo Estado designado y ese cese tendrá las mismas consecuencias que el retiro de una solicitud nacional en ese Estado;

i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de ese Estado;

ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de lo dispuesto en los artículos 12.3 14.1 b), 14.3 a) o 14.4), o si la designación de ese Estado se considera retiradconformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3)b);

iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el artículo 22 dentro del plazo aplicable.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto, en el párrafo 1o., cualquier Oficina designada podrá mantener los efectos previstos en el artículo 11.3 aun cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del artículo 25.2.

Colombia Art. 24 Se aprueba el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
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Este delito de Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes del artículo 434A del Código Penal, se requiere demostrar que se cometió de manera dolosa. Es decir que la persona contribuyente actuó con la intención de defraudar o evadir sus obligaciones tributarios ocultando bienes o declarando bienes que no son. No se sanciona entonces el simple incumplimiento de deberes tributarios, como la falta de pago o la presentación tardía de las declaraciones, sino el ocultamiento deliberado o intencional de información tributariamente relevante para el Estado. Esto es lo que diferencia este delito, de todo el abanico de infracciones tributarias que pueden ser impuestas administrativamente para corregir errores de la ciudadanía.


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Para que se configure este delito el acto cometido por el servidor público debe ser simultáneamente arbitrario e injusto. No basta con la arbitrariedad o injusticia por separado. Podemos entender el acto arbitrario como aquel realizado sin sustento en un marco legal, en el que la voluntad del servidor público se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Este tipo de acto refleja una extralimitación de las facultades o un desvío hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Por otro lado, lo injusto se refiere a la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debieron haberse causado si se hubiera ejecutado conforme al orden jurídico. La injusticia ocurre con la afectación al ciudadano, ocasionada por el acto caprichoso.


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En casos donde el interés indebido (art 409) es cometido junto al delito de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales (art 410), se puede elevar la discución con el fin de determinar si se configura un concurso real entre ambos delitos o no. La Corte Suprema de Justicia ha concluido que el incumplimiento de requisitos debe subsumirse en el interés indebido por su mayor riqueza descriptiva, cuando se demuestra que el servidor público afectó el proceso contractual con un interés personal o de terceros, desatendiendo los principios de imparcialidad, transparencia y selección objetiva. En este sentido, si el propósito principal de la conducta es favorecer intereses particulares, este delito prevalece. Por su lado, si la conducta se limita al desconocimiento de requisitos esenciales sin un interés personal indebido adicional, se tipifica simplemente el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 


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