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CPTSS Artículo 66 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 66. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda

Si la demanda reúne las exigencias legales, el juez la admitirá, ordenará la notificación personal al demandado y el respectivo traslado, así como el reconocimiento de personería al apoderado que se ha constituido, o la autorización para actuar en causa propia si así se hace, y se dispondrá a imprimirle el trámite que legalmente le corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Así mismo, le ordenará al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el actor, cuando el juez los considere pertinentes y conducentes.

En caso contrario, se inadmitirá mediante auto no susceptible de recurso. El juez mediante proveído relacionará con precisión y claridad los defectos de que adolece la demanda, para que el demandante los subsane en un término de cinco (5) días, so pena de ser rechazada.

Son causales de inadmisión las siguientes:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos de ley.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no se indica el canal digital o la dirección física donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, salvo que el demandante manifieste no tener uno o desconocerlos.

7. Cuando se haya cumplido el término de caducidad para iniciar la acción.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el respectivo traslado, a menos que la misma se presente en forma presencial y mediante documento físico, evento en el cual si deberá adjuntarse con copia para los traslados al demandado o demandados.

El juez rechazará in limine o de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia; en el mismo auto dispondrá la remisión al que considere competente.

Parágrafo. El juez deberá integrar la litis con quienes advierta que es necesario; ello sin perjuicio de que, en el desarrollo del proceso y antes de dictar sentencia de primera instancia, advierta la existencia de un tercero que pudiere pretender en proceso del mismo tipo, en todo o en parte, el derecho controvertido, caso en el cual deberá citársele para que comparezca al trámite, presentando su propia demanda, que se decidirá junto con la demanda inicial en una sola sentencia.



Colombia Art. 66 CPT, CPTS
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Según el articulo 330 de la ley 2452 de 2025, el nuevo Código Procesal del Trabajo entra en vigencia 1 año después de su publicación, por lo cual no se entiende el por qué en esta pagina aparece dicha normatividad, generando confusión a las personas que consultan su página.


Sobre la oposición a la entrega indicada en este artículo 309 del código general del proceso, recordemos que la oposición presentada en la diligencia de secuestro por parte de los herederos de la parte demandada, no es válida, ya que son personas que quedan vinculadas a la decisión que iba dirigida contra la persona fallecida, por efecto de su condición de herederos. Al respecto puede verse la Sentencia T-367 de 2017.


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Tengo un local comercial en el cual tengo un televisor, pero solo lo utilizo para ver televisión, estoy obligado a pagar derechos de autor o sayco y acinpro


Mi pareja recibio una herencia antes de conocernos, tuvimos una convivencia por mas de 6 años , el muere hace un mes pero no tiene padres ni hijos, al morir siendo mi pareja ( se da una sucesion )en la linea sucesoral despues de los padres e hijos que no tiene , despues de ellos vengo yo. Teniendo en cuenta que la sociedad se acaba por la muerte de el. Tengo derechos a reclamar esa herencia?


El término "días hábiles" no es estático y depende directamente de la jornada laboral pactada entre el empleador y el trabajador: La jornada ordinaria es la que las partes convienen. Por lo tanto, los días que se consideran "hábiles" para contar las vacaciones son aquellos en los que el trabajador normalmente presta sus servicios. Es decir, si el trabajador labora de lunes a sábado se entenderá días hábiles (6 días) o en el evento de un trabajador con jornada laboral incompleta por dar un ejemplo de lunes a jueves se entenderán por días hábiles (4 días). Si en el contrato o acuerdo entre las partes se estableció que el día sábado es un día laborable, este se debe contar como un día hábil para la liquidación y el disfrute de las vacaciones. Es decir, que no se otorgan las vacaciones considerando los días hábiles de lunes a viernes como es el común, sino según la jornada de cada contrato.


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