Constitución Política de Colombia Artículo 184 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/07/2024
Constitución Política de Colombia
Artículo 184.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 8
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
11/02/20 18:12:05
Buenas tardes alguien me puede hacer el favor de explicarme el artículo 184 de la constitución política de Colombia
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