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Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Artículo 39 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
Artículo 39.



1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Colombia Art. 39 Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
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