Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Artículo 40 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
Artículo 40.
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.
Colombia Art. 40 Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
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