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Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales Artículo 87 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2025

Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales
Artículo 87.

Cada una de las partes en litigio nombra un árbitro. Los dos árbitros así designados eligen un subárbitro. Si no se ponen de acuerdo a este respecto, entonces cada uno presenta dos candidatos tomados de la lista general de los Miembros del Tribunal permanente y por fuera de los Miembros indicados por cada una de las partes mismas y sin que sean los ciudadanos de ninguna de ellas; la suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.

El subárbitro preside el Tribunal, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos.

Colombia Art. 87 Se aprueba la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907
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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, que menciona este artículo 49 de la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.


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