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Convención sobre Municiones en Racimo Artículo 11 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convención sobre Municiones en Racimo
Artículo 11. Reuniones de los estados parte



1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar y, cuando sea necesario, tomar decisiones en relación a algún asunto relativo a la aplicación o implementación de la presente Convención, incluidos:

(a) El funcionamiento y el estado de aplicación de la presente Convención;

(b) Los asuntos relacionados con los informes presentados conforme a las disposiciones de la presente Convención;

(c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el Artículo 6 de la presente Convención;

(d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de los restos de municiones en racimo;

(e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refieren los Artículos 8 y 10 de la presente Convención; y

(f) Las solicitudes de los Estados Parte de acuerdo con lo previsto en los Artículos 3 y 4 de la presente Convención.

2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.

3. Los Estados no Parte de la presente Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes podrán ser invitados a asistir a estas reuniones en calidad de observadores, de acuerdo con las reglas de procedimiento acordadas.

Colombia Art. 11 Se aprueba la Convención sobre Municiones en Racimo, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008)
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