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Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colom Artículo VI Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras
Artículo VI. Alcance, funcionamiento e instrumentación





1. Se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como Instancia de funcionamiento e instrumentación de la Cooperación entre Colombia-Honduras, conformada por las entidades responsables citadas en el artículo IV, y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios.

La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia, y por la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO, en el caso de Honduras.

2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país, y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta de Cooperación.

3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:

- Determinar y analizar los campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica.

- Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas, en relación con los objetivos del presente Convenio, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación.

- Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.

- Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio.

- Controlar, hacer seguimiento, evaluar las actividades y formular las recomendaciones y modificaciones necesarias, para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos.

- Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación.

- Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y diversificación de la cooperación.

- Definir y aprob ar un programa bianual de trabajo, que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.

4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las comisiones mixtas, se realizarán anualmente reuniones de evaluación y seguimiento. Dichas reuniones, serán ejercicios de revisión sobre el avance de los proyectos y programas de cooperación, las cuales se llevarán a cabo en forma individual tanto en la República de Colombia como en la República de Honduras bajo la responsabilidad de:

- Los representantes de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, y de las instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la República de Honduras en Bogotá, de una Parte.

- Los representantes de la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO, de Honduras y entidades públicas que la Parte Hondureña estimare conveniente y los representantes de la Embajada de Colombia, en Tegucigalpa, de otra Parte.

- Los resultados de las Reuniones de Evaluación y Seguimiento, quedarán anotadas en un Acta que se enviará a las entidades responsables de la cooperación, para que sirvan de instrumento de evaluación y para la coordinación en la preparación de las futuras Comisiones Mixtas.

5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la República de Colombia y en la República de Honduras.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

Colombia Art. VI Se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, suscrito el la ciudadde Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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